La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expidió el Informe de Inadmisibilidad N° 121/24, respecto a “tres denuncias que hacían referencia al desconocimiento de los resultados del referéndum del 21 de febrero de 2016 y a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0084/2017, la cual permitió la candidatura presidencial del expresidente Evo Morales en octubre de 2019, bajo la interpretación del Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)”.
En otras palabras, la CIDH les dijo a las partes: “Señores, es indiscutible y ‘caso cerrado’ la prohibición que opera sobre la reelección presidencial indefinida, que ni siquiera perderemos tiempo en admitirla”. Así de categóricos fueron sus integrantes.
Entre lo más relevante del acápite “VII. Análisis de caracterización de los hechos alegados” del precitado informe se tienen los numerales 32-37, en los que constatan irrefutablemente que: el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en su sentencia constitucional plurinacional 1010/2023, reafirma que la reelección indefinida “no” es un derecho absoluto. Ello tiene como fundamento en la opinión consultiva OC-28/21 de la Corte IDH, que concluyó que el Art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CASD) permite “que los Estados limiten la reelección de autoridades electas”.
Y que “tal como se señaló precedentemente, el ejercicio de dicho cargo puede extenderse a otro periodo similar de manera continua, no siendo posible pretender posterior a ello volver a candidatear y menos ejercer dichas funciones por un tercer período, porque como ya fue dicho anteriormente, no existe derecho absoluto a la postulación indefinida, y su prohibición es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta Democrática Interamericana; así como el postulado contenido en la Constitución Política del Estado, en su art. 168; pues la habilitación de la reelección indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa, y busca evitar que una autoridad se perpetúe en el poder y esa manera se asegura el pluralismo político, la alternancia en el poder, así como el sistema de frenos y contrapesos”.
Doctrinariamente, se tiene que un derecho político “no” es un derecho humano o fundamental, ya que no es inherente a la existencia ni a la dignidad humana. La dimensión de un derecho político es participativa, entendida como la capacidad de “intervenir o colaborar en las materias o asuntos jurídicos y políticos que sean de carácter público, ya sea directamente, o a través, de su representante electo”.
En ese orden de ideas, el derecho político es a votar y ser a elegido. En tanto que la reelección –por solo una vez en el caso boliviano– no es un “derecho” sino una facultad (de poder hacerlo o no).
Finalmente, si aún fuera necesario reiterar, cuando el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) sostiene que “no es posible ejercer las funciones presidenciales por un tercer periodo” y que “no existe derecho absoluto a la postulación indefinida” como imperativos categóricos de orden convencional/constitucional, excluyen cualquier mandato adicional in perpetuum; entiéndase continuo o discontinuo. Por tanto, Evo Morales no puede volver a postularse a la presidencia del Estado, bajo ninguna circunstancia, jamás.
Franz R. Barrios Gonzales, abogado, es jurista libertario
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